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Comisión de Educación y Cultura
Carpeta Nº 568 de 2000 |
Repartido Nº 322
Setiembre de 2000 |
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P r o t e c c i ó n |
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Artículo 1º.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.
La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.
Artículo 2º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona física o jurídica que aparezca indicada como tal en dicha obra en forma usual.
Artículo 3º.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, que lo inviste, además, de la titularidad del derecho de integridad e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de ejercer los derechos morales sobre la obra.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa ni de programas derivados del mismo.
Artículo 4º.- No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de la presente ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga la autorización expresa del titular de los derechos.
Artículo 5º.- El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia siempre y cuando ésta sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia única de resguardo.
Artículo 6º.- El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una adaptación de dicho programa, siempre y cuando sea indispensable para la utilización del programa en un ordenador específico, y esté de acuerdo con la licencia otorgada al usuario lícito.
No constituye transformación la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el uso personal.
La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.
Artículo 7º.- Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos, o sea, contraria a la explotación normal del programa informático.
Artículo 8º.- Los proveedores de servicios en línea o de acceso a las redes de comunicaciones, incluida Internet, estarán obligados a tomar todas las medidas razonablemente necesarias para retirar de sus sistemas cualquier contenido que viole los derechos de autor de terceros y para impedir el acceso de terceros al contenido en infracción; y, asimismo, a revelar la identidad del infractor al titular de los derechos violados.
Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no será de aplicación cuando el servicio se limite a la transmisión, el ruteo o la conexión de comunicaciones digitales de material seleccionado por el usuario entre puntos especificados por éste, que no impliquen la modificación o almacenamiento del material tal cual es enviado o recibido, ni cuando el proveedor no tenga conocimiento de la violación.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente artículo hará incurrir al proveedor en responsabilidad civil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 a 19 de la presente ley, y lo hará pasible de las sanciones civiles allí previstas.
Artículo 9º.- El que realice actos o hechos ilícitos contra los derechos de autor reconocidos en la presente ley será sancionado penal y civilmente, sin perjuicio de la aplicación de la protección administrativa y función preventiva, así como de otras acciones que correspondan.
El Juez podrá ordenar al presunto infractor la aportación de prueba que se encuentre bajo su control. Asimismo, en caso que denegare voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice el proceso, el Juez quedará facultado para formular las determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que le haya sido presentada.
Los procesos civiles y penales son independientes y compatibles.
La sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos, no tendrá fuerza de cosa juzgada en el otro juicio, siendo aplicable a estos procesos las normas establecidas en los artículos 28 y 29 del Código del Proceso Penal, en la redacción dada por la Ley Nº 16.162, de 18 de diciembre de 1991 y artículo 145 del Código General del Proceso.
Artículo 10.- Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en la presente ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones.
El Juez decretará el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo o conservando, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.
Esta inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide.
La inspección judicial se decretará por los Jueces civiles o penales, según corresponda, sin necesidad de contracautela.
Artículo 11.- La Dirección Nacional de Aduanas deberá notificar al titular del derecho o su representante de las obras protegidas por la presente ley, la importación de aquellos ejemplares sobre los cuales existan razones válidas para considerar que el hecho de su introducción al territorio puede constituir violación a los derechos protegidos en la presente ley.
El presente artículo no se aplicará respecto del ejemplar que no tenga carácter comercial y forme parte del equipaje personal.
Artículo 12.- El que infrinja un derecho exclusivo de cualesquiera de los titulares reconocidos en la presente ley, causa un daño, estando obligado a repararlo.
Dicho daño se produce por el solo hecho de la infracción.
Este daño podrá ser reclamado por el titular del derecho lesionado, su causahabiente, o la entidad de gestión colectiva que administra los respectivos derechos.
Artículo 13.- Producida la infracción o violación, los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en la presente ley, sus causahabientes y las entidades de gestión colectiva, podrán exigir la indemnización de los daños producidos, incluido el daño emergente, lucro cesante y daño moral, así como todos los beneficios o ingresos percibidos por el infractor.
Los beneficios o ingresos deben ser imputables a la infracción y no deben haber sido tomados en cuenta al hacerse el cálculo de los daños y perjuicios.
Cuando la sentencia condene al pago de una cantidad líquida procedente de los beneficios o ingresos, se liquidarán de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 378 del Código General del Proceso.
Artículo 14.- En lugar de la reparación completa de los daños y perjuicios, el lesionado puede optar por la cuantificación del resarcimiento que establecerá el Tribunal entre un mínimo de 100 UR (cien unidades reajustables) y un máximo de 1.000 UR (mil unidades reajustables) salvo que se pruebe que la infracción se cometió dolosamente, en cuyo caso el Tribunal puede aumentar el monto hasta un monto máximo de 3.000 UR (tres mil unidades reajustables).
Artículo 15.- Hasta la realización de la audiencia complementaria, la parte lesionada podrá optar por la cuantificación legal del resarcimiento que no podrá acumularse con la reparación completa de los daños y perjuicios.
Artículo 16.- El cese de la actividad ilícita comprenderá:
| 1º) | La
suspensión de la actividad infractora. |
| 2º) | La
prohibición al infractor de reanudarla. |
| 3º) | El
retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción. |
| 4º) | La publicación de la parte declarativa de la sentencia condenatoria, a costa del infractor, en uno o varios periódicos que indicará el Juez. |
Artículo 17.- El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho, de su representante o de la entidad de gestión correspondiente, ordenará la práctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada, a los derechos exclusivos de los titulares y en particular las siguientes:
| 1º) | El
embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su
caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración. |
| 2º) | La
suspensión inmediata de la actividad de fabricación, reproducción,
distribución, comunicación o importación ilícita, según proceda. |
| 3º) | El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora. |
Las medidas precautorias previstas en esta disposición no impedirán la adopción de otras contempladas en la legislación ordinaria.
Artículo l8.- Las providencias a que refiere el artículo 17 de la presente ley, serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida o se acompañe un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción de la violación del derecho que se reclama, sin necesidad de presentar contracautela.
La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama, puede surgir también a través de la inspección judicial, que, como diligencia preparatoria, disponga el Juez en el lugar de la infracción.
Artículo 19.- Las providencias cautelares indicadas en el artículo 18 de la presente ley, serán cesadas por la autoridad judicial, si el solicitante de las mismas no acredita haber iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta días consecutivos contados a partir de su práctica o ejecución.
Asimismo, podrán ser cesadas si la persona contra quien se decretó la medida, presta caución suficiente para garantizar las resultancias del proceso. En este caso, el Juez determinará si corresponde el levantamiento de la medida cautelar conforme a la naturaleza de los bienes afectados y al peligro que a través de su utilización se pueda continuar la infracción.
Los recursos contra la resolución del Tribunal no tendrán efectos suspensivo.
Artículo 20.- La reproducción, total o parcial, de cualquiera de las obras protegidas por la presente ley, sin la debida autorización, será sancionada con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. La misma pena se aplicará a quien, sin la debida autorización alquile, venda, distribuya, transmita, exporte, exponga, introduzca al país, adquiera, oculte o tenga en depósito, comercialice, haga comunicación pública, ponga a disposición al público o ponga en circulación a cualquier título, originales o copias, de una obra protegida o parte de ella.
Artículo 21.- La Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, sus concordantes, modificativas y decretos reglamentarios serán de aplicación en todo aquello no definido ni regulado expresamente por la presente ley.
| GABRIEL
PAIS Representante por Montevideo |
Uruguay puede convertirse en un país líder en la exportación de "software", el crecimiento sostenido que ha alcanzado este sector en los últimos años así lo demuestra.
Es requisito imprescindible para que ello suceda, el contar con una moderna legislación que proteja adecuadamente los derechos del autor de un programa de ordenador.
El Poder Ejecutivo remitió al Poder Legislativo con fecha 19 de mayo de 2000, un proyecto de ley titulado: "Derecho de autor y derechos afines", que contiene un Capítulo referente al "software", encontrándose a estudio de la Comisión de Educación y Cultura de esta Cámara.
La complejidad que reviste dicho proyecto, que consta de ciento setenta y ocho artículos, hace previsible que su tratamiento se diferirá en el tiempo.
El Gobierno está impulsando la creación de un polo tecnológico del "software" uruguayo, para lo cual es necesario contar con el marco legal adecuado.
Con el objetivo de facilitar una más rápida consideración de la protección jurídica de los programas de ordenador, es que vengo a presentar el presente proyecto de ley.
| GABRIEL
PAIS Representante por Montevideo |